Paritaria Permanente
Sub-Comisión de Carrera
Sub-Comisión de Higiene, Seguridad Laboral
y Medio Ambiente de Trabajo
Sub-Comisión de Igualdad de Oportunidades
y de Trato
ACUERDO SALARIAL
PARTES
El presente Convenio Colectivo Trabajo será
suscripto por las siguientes partes:
1) Empleador:
Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, en adelante el Instituto
ó I.N.S.S.J.P.
2) Representación Sindical:
a) Asociación Profesionales del Programa
de Atención Médica Integral y
Afines, en adelante A.P.P.A.M.I.A.
b) Asociación Trabajadores del Estado,
en adelante A.T.E.
c) Unión del Personal Civil de la Nación,
en adelante U.P.C.N.
d) Unión de Trabajadores del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados (U.T.I.)
A.P.P.A.M.I.A. manifiesta que limita su representación
en este Convenio a los médicos, odontólogos,
bioquímicos y psicólogos exclusivamente
en lo que respecta a su actividad personal,
profesional y directa de atención de
la salud de los beneficiarios del I.N.S.S.J.P.,
por lo que la firma del presente no podrá
ser entendida como un acto que permita, acepte
o reconozca la ampliación de su personería
gremial a la totalidad de los trabajadores involucrados
en este Convenio.
Asimismo no podrá ser entendida esta
representación como una restricción
de su personería gremial.
A.P.P.A.M.I.A. reconoce en U.P.C.N., U.T.I.
y A.T.E. la representación de la totalidad
del colectivo laboral involucrado en este Convenio
y los que se incorporen en el futuro.
A.T.E., U.T.I. Y U.P.C.N. reconocen la representación
de A.P.P.A.M.I.A. en cuanto a la negociación
de las modalidades operativas y laborales que
integran el régimen especial que regule
la prestación de los médicos,
odontólogos, bioquímicos y psicólogos
exclusivamente en lo que respecta a su actividad
personal, profesional y directa de atención
de la salud de los beneficiarios del I.N.S.S.J.P.
El resto del marco negocial se atenderá
conforme lo expresado en el párrafo anterior.
TITULO
I
OBJETIVOS COMPARTIDOS
Ambas partes reconocen la necesidad de dotar
de un marco colectivo, moderno y eficiente a
las relaciones laborales en el ámbito
del Instituto, acorde con su naturaleza de entidad
de derecho público no estatal, su régimen
laboral conforme la aplicación de la
Ley de Contrato de Trabajo, y con la realidad
económica - social imperante en el país.
Desde esta perspectiva, las partes signatarias
manifiestan su común convicción
acerca de la necesidad de considerar para llevar
adelante cualquier proceso de reforma y saneamiento
institucional, financiero y prestacional del
Instituto, el paralelo impulso de un programa
sistemático y profundo de capacitación,
calificación y jerarquización
de su personal de carrera, que lo haga partícipe
del proyecto, canalice adecuadamente sus demandas
y reivindicaciones, y genere mecanismos genuinos
y permanentes de prevención y autocomposición
de conflictos colectivos de trabajo en el ámbito
institucional, de conformidad con lo previsto
en la legislación vigente.
El presente Convenio sostiene el principio de
igualdad de oportunidades y de trato en el empleo
y considera como parte de este principio que
el personal masculino y femenino debe recibir
igual remuneración por igual trabajo.
Las partes se comprometen a promover y respetar
una cultura y principios éticos de no
discriminación y de igualdad de oportunidades
y de trato para con todos sus trabajadores.
En tal sentido, las partes buscaran la correcta
organización de las tareas, la conciliación
de la vida laboral con la vida familiar y el
mejoramiento y modernización de los procedimientos
y la gestión.
Asumiéndose como partícipes de
una unidad inescindible de objetivos, programas
y acciones mancomunadas de autoridades y personal
al servicio de la institución y de los
beneficiarios que constituyen su razón
de ser, las partes consideran a la convención
colectiva como el instrumento más idóneo
para encauzar por vías no confrontativas
las demandas reivindicativas gremiales, y establecer
metas compartidas en áreas de objetivos
comunes de eficiencia y modernización
de los servicios y prestaciones médico
sociales en el marco de competencia previsto
en la Ley 19032 y Ley 25615, que brinda la institución
a todos los jubilados y pensionados y grupo
familiar de todo el país .
TITULO
II
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I .
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° .- Personal comprendido:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo será
de aplicación para todo el personal que
se desempeñe en relación de dependencia
(artículo 21 de la Ley de Contrato de
Trabajo) con el INSSJP, con la salvedad de los
que se encuentren comprendidos en las exclusiones
dispuestas por el artículo segundo.
El personal que trabaja en los Policlínicos,
efectores propios, médicos de cabecera,
así como en otros sectores que tengan
modalidades particulares de prestación
de servicios, se encuentran incluidos en el
presente convenio. Sin perjuicio de ello, las
particularidades que hacen a las modalidades
mencionadas serán contempladas en convenios
colectivos especiales articulados al presente.
Hasta tanto entren en vigencia dichos convenios
especiales, las modalidades particulares de
prestación de servicios del personal
de los aludidos sectores se regirán en
base a las disposiciones vigentes a la firma
del Convenio Colectivo de Trabajo presente,
en concordancia con lo establecido en el art.110
y el art. 111 del presente, las que se entenderán
que seguirán rigiendo y se antepondrán
a las de esta convención en todo cuanto
resulten incompatibles.
Artículo 2°.- Personal excluido:
Quedan excluidos expresamente del ámbito
personal de aplicación del presente Convenio:
a) Los miembros del Directorio del Instituto
y sus asesores, Consejeros, Directores Ejecutivos
o cargos equivalentes a nivel provincial o regional
cualquiera fuere su denominación.
b) Las personas que ocupen los siguientes cargos
de conducción: Interventor, Secretario
general, Gerente General, Gerente o cargos similares
o equivalentes a nivel de los mismos, cualquiera
fuere su denominación.
c) Los jubilados y pensionados de los distintos
regímenes de seguridad social de todo
el país que actúen como asesores,
consultores, consejeros o cargos similares.
d) Los jubilados y pensionados de los distintos
regímenes de seguridad social de todo
el país que actúen en comisiones,
comités y otras instancias institucionales,
transitorias o permanentes.
e) Los asesores, consultores, consejeros o cargos
similares no incluidos expresamente en el presente
Convenio.
f) Los trabajadores autónomos de cualquier
naturaleza, profesionales contratados, representantes
de empresas contratistas, locadores de servicios,
prestadores y terceros, quienes se regirán
por sus instrumentos vinculantes, convenios
de colegiaciones y otros similares, o por los
convenios que resulten aplicables según
la actividad del respectivo empleador.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
f) precedente, en lo que respecta a las contrataciones
registradas hasta la homologación del
presente Convenio y teniendo en cuenta la existencia
de reclamos gremiales por muchas situaciones
y contrataciones a las que califican de irregulares,
las partes encomiendan a la C.P.P. para que
en un plazo no mayor de ciento ochenta (180)
días corridos analice los casos en cuestión
y elabore una propuesta para instrumentar un
plan de regularización del personal comprendido
en el universo antes referido y que, a la fecha
de homologación del presente convenio,
se encuentre trabajando para el Instituto bajo
el régimen de contraprestación
o contrato o que bajo alguna de esas modalidades
hayan sido asignados por el Instituto, en este
último caso dentro del ámbito
de la representación personal de A.P.P.A.M.I.A.,
y en tanto el tiempo de prestación de
servicios que acrediten sea superior a un año
a la firma del presente convenio.
El período de regularización no
podrá superar los ciento ochenta días
(180) días, corridos computados a partir
de la presentación del plan respectivo
por la C.P.P.
Se deja aclarado que en ningún caso formarán
parte del plan de regularización, los
trabajadores dependientes exclusivamente de
terceros empleadores que a la fecha antes indicada
presten servicios para el Instituto.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3°.- En los casos no previstos
en el presente C.C.T., la relación de
empleo del personal del Instituto se rige exclusivamente
por la Ley de Contrato de Trabajo, en todo aquello
que no se encuentre modificada por disposiciones
particulares vigentes y de aplicación.
Artículo 4°.- El presente C.C.T.
tendrá una vigencia de dos (2) años,
a partir de la fecha de su homologación
por la autoridad de aplicación, con excepción
de aquellas cláusulas o capítulos
a los que las partes acuerden un plazo de vigencia
especial.
Dentro del plazo de sesenta (60) días
corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión
Negociadora deberá constituirse a pedido
de cualquiera de las partes signatarias, para
negociar su renovación.
Una vez vencido el plazo estipulado en el primer
apartado, el presente C.C.T. mantendrá
su vigencia, hasta su renovación total
o parcial conforme lo establezca la legislación
vigente.
Artículo 5°.- A partir de la homologación
del presente Convenio Colectivo, queda derogada
toda normativa preexistente, de cualquier naturaleza,
que se oponga a sus disposiciones, con la salvedad
de lo establecido en los artículos 1º,
111 y concordantes del presente Convenio.
TITULO
III
CATEGORIAS, FUNCIONES, VACANCIAS Y REEMPLAZOS.
CAPITULO I
SUB- COMISIÓN DE CARRERA
Artículo 6°.- Las partes acuerdan
conformar la Sub-Comisión de Carrera,
dependiente de la Comisión Paritaria
Permanente, la que estará integrada por
dos miembros titulares en representación
de ATE, dos miembros titulares en representación
de UPCN, dos miembros titulares en representación
de UTI, un miembro titular en representación
de APPAMIA y hasta siete miembros titulares
en representación del INSSJP, y un (1)
miembro suplente por cada representación.
Cada una de las organizaciones representadas
deberá designar los miembros de la Sub-Comisión
dentro de los treinta (30) días de entrada
en vigencia del presente C.C.T.
La Sub-comisión de Carrera tendrá
a su cargo la tarea de elaborar en un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días,
a partir de la homologación del presente
convenio, un proyecto que comprenda un nuevo
régimen de categorías y funciones,
la reorganización de los recursos humanos
del Instituto, incluyendo lo atinente a ingresos,
promociones, reemplazos y vacantes, con sujeción
a los principios de idoneidad funcional, evaluación
periódica, igualdad de oportunidades
y de trato, publicidad y transparencia, especialización,
eficiencia, capacitación y métodos
sistemáticos y permanentes de formación
profesional.
Asimismo, el proyecto incluirá un régimen
salarial que sirva a los objetivos del apartado
anterior y que otorgue a todos los trabajadores
del Instituto una retribución justa que
tenga relación con la función
efectivamente desempeñada, su grado de
desarrollo profesional dentro de la función
y la eficiencia evidenciada en el cumplimiento
de su trabajo, para lo cual deberá quedar
claramente diferenciada la categoría
o situación escalafonaria, por una parte,
y la función y responsabilidad que competa
al efectivo desempeño del empleado sin
que pueda mantenerse la condición salarial
correspondiente a esta últimas por la
mera permanencia en la categoría o rango
del escalafón.
El proyecto será sujeto a la aprobación
final de la Comisión Paritaria Permanente,
previo a ser remitido para su consideración
a la autoridad máxima del Instituto,
que deberá expedirse fundadamente a su
respecto en un plazo máximo de sesenta
(60) días.
TITULO
IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
CAPITULO I
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículo 7°.- Es obligación
del Instituto, además de las emergentes
del Título II Cap. VII de la Ley 20.744,
y de las que imponga la legislación vigente,
garantizar a sus trabajadores la promoción
profesional y la formación en el trabajo
en condiciones igualitarias de acceso y trato,
y ocupación efectiva de acuerdo con la
calificación laboral que hubiere sido
tenida en cuenta o hubiera sido particularmente
considerada por el Instituto al ingreso del
trabajador o en oportunidad de promoverlo, salvo
por razones fundadas que impidan cumplir con
esta obligación.
Artículo 8°.- Se reconoce a las autoridades
del Instituto las facultades de organización
y dirección propias del empleador, así
como las emergentes del Título II - Cap.
VII de la Ley 20.744 y sus normas reglamentarias,
complementarias o modificatorias, con las limitaciones
y salvaguardas establecidas por la legislación
vigente y las que surjan del presente Convenio.
Artículo 9°.- Además de los
emergentes del Título II – Cap.
VII de la Ley 20.744, y demás normativa
vigente, se reconoce al personal del Instituto
los siguientes derechos:
a) A la permanencia en la función en
los límites y de conformidad con el régimen
de Carrera que finalmente se establezca.
b) A la capacitación permanente.
c) A la participación, por medio de las
organizaciones sindicales signatarias del presente
Convenio, en la regulación de sus condiciones
de empleo y en el diseño de su sistema
de carrera.
d) A la información y consulta, de conformidad
con lo establecido por la Recomendación
N° 163 de la OIT.
Artículo 10°.- De conformidad con
lo normado por el Art. 63 del Tìtulo
II – Cap. VII de la Ley 20.744,“Las
partes están obligadas a obrar de buena
fe, ajustando su conducta a lo que es propio
de un buen empleador y de un buen trabajador,
tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato
o la relación de trabajo”.
CAPITULO II. INCOMPATIBILIDADES
Artículo 11º.- Todo el personal
comprendido en el ámbito de la presente
convención está sujeto a las mismas
disposiciones sobre incompatibilidades que rigen
para los agentes de la Administración
Pública Nacional.
A los fines de la aplicación de las normas
sobre incompatibilidades y a ese solo efecto
se asimila el desempeño de un cargo en
el Instituto como si fuera ejercido en el Estado
Nacional.
Artículo 12º.- A los fines previstos
en el artículo anterior, será
condición inexcusable para el ingreso
a la planta del Instituto la confección,
por parte del postulante, de una declaración
jurada de incompatibilidades a la fecha de ingreso
del mismo, la que deberá ser actualizada
anualmente.
Asimismo, deberá el agente comunicar
dentro de los diez días hábiles
de producida, cualquier modificación
de los datos consignados en su declaración
jurada. La falta de presentación u oportuna
actualización de la misma o su falseamiento
constituirá un incumplimiento grave que
dará lugar al despido con justa causa.
Artículo 13º.- Es incompatible con
el desempeño de tareas en el Instituto:
a.- Dirigir, administrar, representar, patrocinar,
asesorar o de cualquier otra forma prestar servicios
a quien gestione o tenga una concesión
o sea proveedor del Instituto o realice actividades
reguladas por este, siempre que el cargo desempeñado
por el agente en el Instituto tenga competencia
funcional directa respecto de la contratación,
obtención, gestión o control de
tales concesiones, beneficios o actividades.
b.- Ser proveedor del Instituto, por sí
o por terceros.
Las inhabilidades o incompatibilidades antes
establecidas regirán a todos sus efectos,
aunque sus causas precedan o sobrevengan al
ingreso o egreso del personal durante el año
inmediatamente anterior o posterior respectivamente.
Artículo 14º.- Será requisito
ineludible para el ingreso a la planta del Instituto
el no encontrarse incurso en situación
de incompatibilidad. En caso de que el agente
incurriera posteriormente en cualquiera de las
situaciones de incompatibilidad establecidas
en los artículos precedentes, se considerará
configurada la injuria laboral prevista en el
artículo 242 de la LCT.-
Artículo 15º.- El personal comprendido
en el presente convenio que revista dentro de
los rangos escalafonarios de personal jerárquico
o con funciones ligadas a disposiciones de recursos
económicos, que las autoridades del Instituto
por vía reglamentaria establezcan previa
consulta con la Comisión Paritaria Permanente,
estarán alcanzados y sujetos a la obligación
de presentar la declaración jurada patrimonial
prevista por el art.6 de la Ley 25.188. En tales
casos, la falta de presentación oportuna
de dicha declaración o su falseamiento
será considerado injuria laboral en los
términos del art. 242 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
TITULO
V
RELACION DE EMPLEO EN EL INSSJP
CAPITULO I. NATURALEZA DE LA RELACION DE EMPLEO
Artículo 16º.- Las condiciones de
trabajo determinadas en el presente Convenio
responden a los siguientes principios ordenadores
de la función:
a) Sometimiento pleno a la Constitución
Nacional y a la Ley.
b) Igualdad, mérito y capacidad.
c) Permanencia en la función para aquellos
que hubieran accedido a la misma por el Sistema
de Concurso, en los límites y de conformidad
con el régimen de Carrera que finalmente
se establezca.
d) Ética profesional en el desempeño
como garantía de un ejercicio responsable,
objetivo e imparcial de la función.
e) Eficacia en el servicio, mediante un perfeccionamiento
continuo.
f) Calidad y eficiencia en la utilización
de los recursos.
g) Jerarquía en la atribución,
organización y desempeño de funciones
asignadas.
h) Participación y negociación
de las condiciones de trabajo.
Artículo 17º.- En línea con
el principio establecido en el art. 90 de la
L.C.T., el ingreso de trabajadores al Instituto
se formalizará a través de contratos
de trabajo por tiempo indeterminado, lo que
origina la incorporación de los trabajadores
a la Carrera ingresando de conformidad con las
responsabilidades, acciones y normas de procedimiento
preestablecidas. Cuando el Instituto, con carácter
excepcional y transitorio, considerara que se
reúnen las condiciones legalmente fijadas
para utilizar alguna de las otras modalidades
definidas en la L.C.T., deberá justificar
su decisión informando por escrito de
la misma a las organizaciones sindicales signatarias
del presente Convenio dentro del mismo mes en
que se concreten tales contrataciones.
Artículo 18º.- El personal permanente
que ingrese por los mecanismos de selección
que se establezcan, a cargos pertenecientes
a la Carrera, estará comprendido en el
sistema de permanencia en la función
en los límites y de conformidad con el
respectivo régimen de Carrera.
La permanencia en la función, para aquel
personal que la hubiere adquirido por régimen
de concurso, sólo se perderá por
las causales establecidas en la normativa vigente.
CAPITULO II
EGRESO
Artículo 19º.- La relación
de empleo del agente con el Instituto concluye
por las siguientes causas:
a) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo
para la aceptación expresa por parte
de la autoridad competente según la norma
aplicable.
b) Razones de salud que lo imposibiliten en
forma absoluta y definitiva para el cumplimiento
de tareas laborales.
c) Aplicación del artículo 241
de la Ley N° 20744: “...Extinción
del Contrato de Trabajo por voluntad concurrente
de las partes”.
d) Aplicación del artículo 242
de la Ley N° 20744: “...Extinción
del Contrato de Trabajo por Justa Causa”.
e) Baja por jubilación o retiro.
f) Fallecimiento.
g) Por la expiración del plazo pre-establecido
en el supuesto de ingreso por Concurso Abierto.
h) En los casos de despido dispuesto por el
Instituto sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al
trabajador la indemnización prevista
por el Artículo 245 de la L.C.T., con
la salvedad de que el importe de esta indemnización
en ningún caso podrá ser inferior
a dos (2) meses del sueldo definido en dicha
norma legal.
i) El personal alcanzado por medidas que comporten
la supresión de dependencias o de las
funciones asignadas a los mismos con la eliminación
de los respectivos cargos que respondan a causas
objetivas, será reubicado dentro del
Instituto en un puesto acorde con la categoría
y función efectivamente desempeñada
hasta entonces. Ante la imposibilidad del Instituto
de brindarle reubicación conforme dicho
perfil del trabajador, éste último
podrá optar por requerir su reubicación
con prescindencia de los parámetros laborales
anteriormente referidos o por percibir la indemnización
establecida en el inciso anterior.
Artículo 20.- La jubilación o
retiro, la intimación a jubilarse y la
renuncia se regirán por la normativa
vigente en la materia.
TITULO
VI
PROMOCION DEL PERSONAL
CAPITULO I
EVALUACION DEL DESEMPEÑO
Artículo 21.- Entiéndase por evaluación
de desempeño la valoración del
logro de los objetivos laborales fijados para
los trabajadores del Instituto. Sus finalidades
son el estímulo del compromiso del trabajador
con su función, su capacitación
y el desarrollo profesional y la mejora organizacional,
las que constituyen pautas y directivas que
también deberán contemplarse como
parte integrante del proyecto que la Sub-Comisión
de Carrera eleve para la decisión de
la Comisión Paritaria Permanente.
Artículo 22.- Los sistemas de evaluación
que apruebe el Instituto serán informados
previamente a la C.P.P., la que podrá
sugerir modificaciones. Los mismos deberán
sujetarse a los siguientes principios:
a) Objetividad y confiabilidad
b) Analogía de los criterios de evaluación
para funciones equivalentes, sin perjuicio de
resguardar las especifidades correspondientes
c) Distinción adecuada de desempeños
inferiores, medios y superiores
d) Instrumentación de acciones tendientes
a mejorar los desempeños inadecuados
e) Periodicidad mínima y obligatoria:
anual (cuando sea necesario por la naturaleza
de los servicios podrán convenirse otros
períodos en el seno de la C.P.P.)
TITULO
VII
CAPACITACION.
Artículo 23.- La capacitación
tendrá como objetivo el desarrollo y
perfeccionamiento de las competencias laborales
de los agentes y su acceso a nuevas tecnologías
de gestión, de acuerdo con las prioridades
que el Instituto establezca, en el marco de
sus atribuciones de diseño, certificación
y evaluación de la misma. En consecuencia
el Instituto se compromete a crear el Centro
de Capacitación y Formación Continua
al que se le encomendará la presentación
de planes anuales de capacitación, cuya
integración y función será
reglamentada en un plazo que no exceda los ciento
ochenta (180) días a partir de la homologación
del presente Convenio y previa consulta a las
organizaciones sindicales signatarias del Convenio
en el marco de la C.P.P.
Artículo 24.- La capacitación
estará a cargo del Centro de Capacitación
y Formación Continua. Para su financiamiento,
el Instituto deberá destinar un aporte
mínimo efectivo anual, equivalente a
un monto no inferior al medio por ciento (0,50
%) de la masa salarial del Instituto.
Deberá garantizarse el acceso equitativo
a la formación a todos los trabajadores,
con independencia de su categoría profesional,
ubicación geográfica o cualquier
otro parámetro. Las acciones formativas
se llevarán a cabo dentro o fuera del
horario de trabajo, según las características
e implementación de aquéllas.
En el caso de serlo dentro del horario de labor,
el tiempo durante el cual los trabajadores asistan
a actividades formativas determinadas por el
Instituto será considerado como tiempo
de trabajo a todos los efectos. El Instituto
deberá garantizar a cada trabajador que
así lo requiera un mínimo de veintiuna
(21) horas de capacitación por año
calendario.
Artículo 25.- Los trabajadores comprendidos
en el presente Convenio deberán cumplir
con la capacitación que los mantenga
debidamente actualizados en las tareas que el
Instituto les haya asignado o les asignare en
el futuro.
En caso de que el Instituto incorpore nuevas
tecnologías, nuevas modalidades laborales
y/o de cambios de especificidades técnicas,
el Centro de Capacitación y Formación
Continua tendrá a su cargo la capacitación
del personal, a los efectos de adecuar los conocimientos
de los trabajadores a las nuevas realidades
institucionales.
Artículo 26.- El Centro de Capacitación
y Formación Continua elaborará
un plan de capacitación anual, tanto
general como específico en base a las
propuestas elevadas por los responsables de
las Jefaturas, contemplando las diferencias
de cada U.G.L. y las necesidades detectadas;
además deberá contemplar las propuestas
que efectúen las organizaciones sindicales
signatarias del presente C.C.T.. Dicho plan
se canalizará a través del Centro
de Capacitación y Formación Continua,
para proyectar el diseño final de los
programas de formación que se encuadren
en el plan establecido.
TITULO
VIII
CONDICIONES DE TRABAJO
CAPITULO I
CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 27.- Respecto a las condiciones
y medio ambiente en el trabajo, el Instituto
queda sujeto al cumplimiento de las previsiones
establecidas por las Leyes 19587 de Higiene
y Seguridad y 24557 de Riesgos del Trabajo sus
normas reglamentarias, y/o complementarias,
y/o modificatorias y aquellas específicamente
adoptadas por la Subcomisión de Higiene,
Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo del presente
C.C.T.
Artículo 28°.- Créase la
Sub-Comisión de Higiene, Seguridad Laboral
y Medio Ambiente de Trabajo dependiente de la
C.P.P. Dicha Sub-Comisión estará
integrada por seis (6) representantes titulares
y dos (2) suplentes por parte del Instituto
y por igual número de representantes
titulares y suplentes en conjunto de la parte
sindical, y deberá constituirse dentro
de un plazo máximo de ciento ochenta
(180) días.
A la Sub-Comisión de Higiene, Seguridad
Laboral y Medio Ambiente de Trabajo podrá
agregarse una comisión técnica
asesora permanente, integrada como mínimo
por un médico especialista en medicina
laboral, un especialista en higiene y seguridad
designados por el Instituto previa consulta
con la parte sindical, pudiéndose incluso
convocar a otros especialistas cuando la situación
lo requiera siguiendo idéntico procedimiento.
Artículo 29°.- La Sub-Comisión
de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo
tendrá las siguientes funciones:
1.Controlar el cumplimiento de las leyes 24.557
y 19.587.
2.Asistir y coordinar la acción de las
U.G.L. en la materia.
3.Proponer normas de seguridad dirigidas a evitar
accidentes.
4.Formular recomendaciones para mejorar la aplicación
de la normativa referida.
5.Proponer y diseñar sistemas de señalización
e instructivos para uso de elementos de protección
personal o general.
6.Analizar y evaluar las sugerencias y denuncias
hechas ante la misma.
7.Relevar información relativa a la aplicación
de los programas de mejoramiento sobre riesgos
de trabajo.
8. Promover cursos de adiestramiento en primeros
auxilios, de prevención de accidentes
de índole laboral y verificación
de la realización de los cursos obligatorios.
Artículo 30.- La Sub-Comisión
de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo
deberá tratar los inconvenientes que
surjan para la aplicación de las normas
de que se trata o las denuncias interpuestas
en cada dependencia del Instituto, procurando
la solución en dicho ámbito. A
tal fin, podrá solicitar a la C.P.P.
que requiera la presencia de un especialista
de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
CAPITULO II
BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 31.- El personal seguirá
gozando de los beneficios sociales vigentes
a la fecha de suscripción del presente
Convenio, en todo cuanto sea compatible con
los institutos contemplados en el mismo. En
particular, el reintegro por gastos de guardería
tanto para el personal femenino como para el
masculino, siempre que se acredite fehacientemente
la procedencia en cada caso del referido beneficio.
Se mantendrá igualmente vigentes los
reintegros por gastos de guardería especiales
para aquellos casos del personal con hijos discapacitados
o problemas psicofísicos severos.
Artículo 32.- El Instituto entregará
todos los años al personal que determine
la C.P.P., que cumpla funciones prestacionales
y de servicios, dos equipos de ropa de trabajo
por cada estación (invernal y estival).
La Sub-Comisión de Higiene y Seguridad
Laboral y Medio Ambiente de Trabajo determinará
la descripción de los equipos de ropa
de trabajo.
TITULO
IX
REGIMEN DE JORNADAS y DESCANSOS. LICENCIAS,
JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
CAPÍTULO I
JORNADA DE LABOR
Artículo 33.- La jornada de trabajo no
podrá exceder de siete (7) horas diarias
o treinta y cinco (35) horas semanales, con
excepción del personal que a la fecha
de suscripción del presente Convenio
cumpla una prestación horaria diferenciada
por la naturaleza o jerarquía de sus
funciones. En este último supuesto, mantendrán
el régimen de jornada laboral, las pausas,
los descansos y las licencias de vacaciones
actualmente vigentes y hasta que se celebren
los CCT particulares referidos en el artículo
1º.
Artículo 34.- Los sistemas de control
de asistencia y puntualidad del personal del
Instituto, deberán respetar la dignidad
del trabajador y la eficiencia del servicio.
No podrá entenderse como afectando la
dignidad del trabajador, la implementación
de sistemas de control en base a huellas dactilares,
mecanismos de filmación u otros medios
de identificación similares.
Artículo 35.- El horario de trabajo se
ajustará a lo que establecen las leyes
en vigencia y disposiciones complementarias
que al efecto pueda dictar el Instituto o acordarse
con la participación sindical a través
de la C.P.P..
Artículo 36.- Existirá una tolerancia
de cinco (5) minutos para el registro de entrada,
pasados los cuales y hasta los treinta (30)
minutos del horario de entrada se considerará
en los registros pertinentes como “Llegada
Tarde. El trabajador podrá compensar
la llegada tarde de hasta treinta (30) minutos
extendiéndola por un lapso igual al final
de la misma jornada o en el ingreso de la del
día posterior, siempre y cuando ello
se verifique excepcional u ocasionalmente.
Artículo 37.- Por razones particulares,
se justificarán con goce de haberes,
hasta seis (6) días en el año
calendario. Esta franquicia no podrá
ser utilizada más de dos (2) días
en el mes. La presente franquicia deberá
ser preavisada al responsable del control de
personal y al superior inmediato a fin de efectuar
su registro.
Artículo 38.- El personal podrá
utilizar un máximo de treinta y cinco
(35) horas anuales en concepto de permiso de
salida por razones particulares u obra social,
preavisando al responsable del control de personal
y a su superior inmediato, los cuales deberán
dejar constancia en los registros correspondientes.
Artículo 39.- Toda propuesta del Instituto
que normatice o proyecte un nuevo régimen
disciplinario para el personal, en sustitución
del actualmente vigente, deberá adecuarse
al presente C.C.T.. La C.P.P. deberá
ser informada por el Instituto previamente a
la implementación de aquél, a
fin de garantizar la plena vigencia de los derechos
y obligaciones de las partes signatarias del
presente Convenio.
CAPITULO II
DESCANSOS Y LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Artículo 40 .- El Instituto respetará
todos los feriados obligatorios nacionales,
provinciales y municipales.
Artículo 41.- Al personal del Instituto
le corresponderá descanso semanal los
días sábados y domingos, con excepción
de aquel personal que realice turnos rotativos
y/o en equipo o que por las particulares funciones
o tareas que desempeñe deba prestar servicios
en esos días, el que en todos los casos
gozará del respectivo descanso.
Artículo 42.- Fíjase el presente
Régimen de Licencia Anual Ordinaria para
el personal dependiente del Instituto en todo
el territorio del país, con excepción
de lo previsto en el artículo 1º.
Cuando se trate de agentes casados o que convivan
en estado de aparente matrimonio debidamente
acreditado, y ambos revistan como empleados
del Instituto bajo los alcances del presente
C.C.T., las respectivas licencias les serán
otorgadas en forma simultánea.
Artículo 43.- La Licencia Anual Ordinaria
por descanso es de utilización obligatoria.
Artículo 44.- Esta licencia se acordará
por año calendario con arreglo a las
necesidades del servicio, dentro de las prescripciones
descriptas en la Ley de Contrato de Trabajo,
salvo pedido expreso del trabajador.
Artículo 45.- En la programación
de las licencias se tendrán en cuenta,
dentro de lo posible, las fechas solicitadas
por los trabajadores, pudiéndose fraccionar,
siempre que con ello no se contraríe
lo señalado en el artículo 44°
del presente
C. C. T.
Artículo 46°.- El trabajador tendrá
derecho a gozar de un período de licencia
anual ordinaria de veintiún (21) días
corridos cuando computare una antigüedad
de hasta diez (10) años, de veintiocho
días corridos con un antigüedad
entre diez (10) y veinte (20) años de
servicio, y de treinta (35) días corridos
cuando computare una antigüedad superior.
En ningún caso dicha licencia podrá
ser inferior a veintiún (21) días
corridos cuando registre una antigüedad
en el Instituto de seis (6) meses o más.
Para el personal que revista en el Instituto
a la fecha de homologación del presente
Convenio se le mantendrá el régimen
de licencia ordinaria vigente hasta entonces.
Se computarán como trabajados a los fines
de la licencia anual ordinaria, los días
en que el empleado no preste servicios por alguna
de las siguientes causas:
I.- Por estar autorizado a no trabajar por las
normas que regulan el
descanso semanal y la prestación de servicios
en días feriados y no
laborables.
II.- Por gozar de alguna licencia legal o reconocida
por el presente C.C.T.
No se computarán como trabajados a tales
efectos los días en que no
se preste servicio en los siguientes supuestos:
a) Estar en uso de licencia sin goce de haberes
por razones particulares.
b) Estar en situación de excedencia.
c) Estar cumpliendo alguna sanción disciplinaria
sin percepción de haberes.
d) Haber faltado al trabajo sin causa justificada.
Para determinar la extensión de la Licencia
Anual Ordinaria atendiendo a la antigüedad
en el empleo, se computará como tal aquella
que tendría el trabajador al 31 de diciembre
del año a que corresponda la misma (Art.
150 in fine, L.C.T. N° 20744).
Artículo 47 .- El trabajador tendrá
derecho a gozar de la licencia anual ordinaria
en forma proporcional a los días trabajados
en el año calendario, si estos no alcanzaren
al mínimo de seis (6) meses, tal como
lo prescribe el Art. 153 de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20744.
Artículo 48 .- Los trabajadores que renunciaren
por cualquier circunstancia, siempre que registraren
una antigüedad de más de quince
(15) años, percibirán íntegramente
la licencia anual ordinaria, cualquiera sea
el período trabajado en el año.
Artículo 49 .- Antigüedad Computable:
los trabajadores sólo podrán computar
a estos fines el tiempo de los servicios prestados
en virtud de su relación laboral con
el I.N.S.S.J.P. .
Al personal que revista en el Instituto a la
fecha de homologación del presente Convenio
se le mantendrá el régimen vigente
hasta entonces y se le respetará la antigüedad
que acrediten por el tiempo de servicios prestados
para el Gobierno Nacional, Provincial, Municipal
y organismos o entes públicos de cualquiera
de dichas jurisdicciones estatales.
Artículo 50 .- Al trabajador que hubiere
gozado de su licencia anual ordinaria y con
posterioridad, dentro del año calendario
al que corresponde la licencia, cesara o suspendiera
su prestación de servicio con derecho
a haberes, se le formulará cargo sobre
todo importe pendiente de cobro salvo en caso
de fallecimiento, en la proporción que
resultare entre los días que gozó
de licencia y la que le hubiera correspondido
en función del lapso de servicios prestados
con percepción de haberes. Quedan exceptuados
de lo establecido en el presente artículo,
aquellos empleados del Instituto alcanzados
por el artículo 48° del presente
C.C.T.
Artículo 51 .- La licencia anual ordinaria
se iniciará cuando el trabajador se encontrare
en su destino habitual de labor.
Artículo 52 .- Los períodos de
licencia no gozados parcial o totalmente en
el año correspondiente por el trabajador,
podrán ser acumulados sólo hasta
en un cincuenta por ciento (50 %) al siguiente
período de licencia anual ordinaria.
No podrá aplazarse una misma licencia
dos (2) años consecutivos cualesquiera
fueren las causas determinantes, salvo conformidad
expresa del trabajador y decisión fundada
del empleador justificada en razones de mejor
servicio.
Artículo 53 .- La licencia anual ordinaria
del trabajador se podrá interrumpir por
las siguientes causas:
a) Por accidente o enfermedad inculpable.
b) Por nacimiento de hijo.
c) Por fallecimiento de familiar: cónyuge
o de quien conviva en aparente matrimonio, hijos,
padres, hermanos, nietos o abuelos.
d) Por justificadas razones de servicio.
En todos los casos, su procedencia estará
supeditada a la previa comunicación por
medio fehaciente al superior inmediato, excepto
en el Inc. d), donde el trabajador recibirá
comunicación por escrito de parte del
Instituto.
Queda establecido que en el supuesto de accidente
o enfermedad inculpable, el trabajador deberá
continuar en uso de la licencia anual ordinaria
interrumpida, seguidamente del alta médica,
considerándose a la misma como continuación
de la ya iniciada.
Artículo 54 .- A los médicos
de guardia, choferes, serenos y a todo otro
personal que por la naturaleza del servicio
que presten tengan establecido un régimen
que prevea una distribución desigual
de la jornada de trabajo, se les concederá
las licencias a que tengan derecho en forma
proporcional a la carga horaria anual del restante
personal del Instituto.
La licencia anual ordinaria a otorgarse al personal
comprendido en este artículo comenzará
en un día en el que el trabajador debiere
prestar servicios de conformidad con los turnos
y normas que regulen su actividad.
CAPITULO III
1.- LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 55 .- Licencia por estudios.
El trabajador gozará de una licencia
especial para rendir examen en la enseñanza
básica, media, terciaria o universitaria
de cuatro (4) días hábiles por
examen, con un máximo de dieciseis (16)
días por año calendario.
Aquel trabajador que cursare una carrera terciaria
o universitaria o una especialidad de post grado
universitario, que conforme definición
de la Sub-Comisión de Carrera fuere afín
a la temática de la tercera edad, gozará
de una licencia especial para rendir exámenes
de hasta veintiún (21) días por
año calendario.
Artículo 56 .- Licencia por enfermedad:
vigente los plazos de conservación del
empleo por accidentes o enfermedades inculpables
fijados por la Ley de Contrato de Trabajo (Ley
N° 20.744), si resultase una disminución
definitiva en la capacidad laboral del trabajador
que le impida realizar las tareas que anteriormente
cumplía pero que no satisfaga el porcentaje
requerido para alcanzar una jubilación
por invalidez, se le deberán asignar
otras tareas que pueda ejecutar, como así
también, a criterio de los médicos
laborales, el recorte necesario en el horario
a cumplir, que no podrá determinar una
jornada inferior a cuatro (4) horas diarias
y sin disminución de su remuneración.
La suspensión por causas económicas
o disciplinarias dispuesta por el empleador
no afectará el derecho del trabajador
a percibir la remuneración por los plazos
previstos para las licencias por accidente o
enfermedad inculpables, sea que aquella se dispusiera
estando el trabajador enfermo o accidentado
o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Artículo 57 .- Indemnización especial:
En el caso que el trabajador no estuviera en
condiciones de reintegrarse a las tareas y hubiere
agotado los períodos de licencia por
enfermedad o accidente inculpable pagos o impagos
sin goce de haberes, y justificase fehacientemente
un porcentual de incapacidad superior al cuarenta
y cinco por ciento (45 %) de carácter
permanente, y aún cuando fuese insuficiente
para acceder a una jubilación por dicho
motivo, tendrá derecho a percibir una
indemnización especial equivalente a
la que le hubiere correspondido percibir en
el caso de haber sido despedido sin justa causa.
Artículo 58 .- El trabajador, salvo casos
de fuerza mayor, deberá dar aviso de
la enfermedad o accidente y del lugar en el
que se encuentra al responsable de personal
de su Unidad Orgánica y al Servicio de
Medicina Laboral del Instituto en el transcurso
de la primera jornada de trabajo respecto de
la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas salvo lo preceptuado
en el artículo 209 de la L.C.T. (Ley
N° 20744), que dice: “Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor,
deberá dar aviso de la enfermedad o accidente
y del lugar en que se encuentra en el transcurso
de la primera jornada de trabajo respecto de
la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas. Mientras no lo haga
perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la
enfermedad o accidente, teniendo en consideración
su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada”.
Todas la licencias por causas de enfermedad
o accidente inculpables quedarán canceladas
con el restablecimiento y el alta médica
del trabajador. Cuando se encuentre restablecido
deberá solicitar su reincorporación
a la función, acreditando con la pertinente
certificación el alta médica,
todo ello sin perjuicio del dictamen que sobre
el particular deberá serle requerido
al servicio médico del Instituto.
El Instituto en todos los casos tendrá
el derecho de ejercer el control de las razones
de salud invocadas por el trabajador que haya
avisado de una enfermedad o accidente, siendo
obligación del trabajador el concurrir
al servicio médico del Instituto si se
encuentra en condiciones de movilizarse hasta
allí o, en su defecto, de someterse a
dicho control médico en el lugar en el
que se encuentre.
Articulo 59 .- El goce de licencia por enfermedad
es incompatible con el desempeño de actividades
en relación de dependencia o por cuenta
propia.
2.- LICENCIAS PARENTALES
Artículo 60 .- Queda prohibido el trabajo
del personal femenino durante los treinta (30)
días anteriores al nacimiento y hasta
setenta (70) días corridos después
del mismo.
En el nacimiento pretérmino, se acumulará
al descanso posterior, todo el lapso de licencia
que no se hubiese gozado antes del nacimiento,
de modo de completar los cien (100) días.
La trabajadora agente deberá comunicar
fehacientemente su embarazo con presentación
de certificado médico en el que conste
la fecha presunta del parto o requerir su comprobación
por el empleador. Asimismo, conservará
su empleo durante los períodos indicados,
y gozará de las asignaciones que le confiere
los sistemas de seguridad social, que garantizarán
a la misma la percepción de una suma
igual a la retribución que le corresponda
al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Artículo 61 .- Tenencia con fines de
adopción: Al agente mujer u hombre que
acredite que se le ha otorgado la tenencia de
uno o más niños/as, con fines
de adopción, se le concederá licencia
especial con goce de haberes por un término
de cien (100) días corridos, a partir
del día hábil siguiente al de
haberse dispuesto la misma.
En caso que la adopción fuese otorgada
a un matrimonio o a quienes acrediten una convivencia
mínima de tres años y los dos
sean empleados del INSSJyP, se le concederá
dicho beneficio sólo a uno de ellos.
Artículo 62 .- Licencia por nacimiento
de hija/o con discapacidad: El nacimiento de
un hija/o con discapacidad, en tanto la misma
se estime en un grado superior al veinticinco
por ciento (25 %), otorgará al agente
el derecho a tres (3) meses de licencia con
goce de haberes, desde el vencimiento del período
de la licencia parental. Este beneficio se hará
extensivo a los casos en que el tipo de discapacidad
antes referido sobreviniera o se manifestase
con posterioridad al momento del nacimiento
y hasta los seis (6) años de edad.
La discapacidad y el grado de la misma deberán
ser acreditadas mediante certificado expedido
en los términos del Art. 3° de la
Ley 22.431.
Artículo 63 .- Atención de hijos
menores: El agente que tenga hijas/os menores
de edad, en caso de fallecer la madre, padre
o tutor de las/os menores, tendrá derecho
a treinta (30) días corridos de licencia,
sin prejuicio de la que le pueda corresponder
por fallecimiento.
Artículo 64 .- Adaptación hijos
menores al nivel inicial: El agente, hombre
o mujer, que tenga hijos menores a su cargo,
gozará de una franquicia horaria de tres
(3) horas durante la primera semana de clase
para la adaptación de los menores en
su ingreso a la pre-escolaridad, jardín
de infantes o jardín maternal, a cuyos
efectos deberá acreditar la coincidencia
con el horario laboral. En el caso de revistar
ambos padres en el INSSJyP dicha franquicia
se acordará a sólo un de ellos,
en forma completa.
3.- OTRAS LICENCIAS.
Artículo 65 .- Las inasistencias motivadas
por donar sangre serán justificadas con
goce de haberes, siempre que el trabajador acredite
el hecho con certificado médico extendido
por establecimiento sanitario reconocido.
Artículo 66 .- El trabajador tendrá
derecho a gozar de las siguientes licencias
remuneradas:
a) Por fallecimiento de cónyuge o de
quien conviva en aparente matrimonio, padres,
hijos o hijos del cónyuge o de quien
conviva en aparente matrimonio cinco (5) días
corridos.
b) Por fallecimiento de hermanos, nietos y abuelos
dos (2) días corridos, con un mínimo
de un (1) día hábil.
c) Por atención de familiar enfermo,
entendiendo por tal al cónyuge o a quien
conviva en aparente matrimonio, hijos y padres,
10 (diez) días hábiles por año
calendario, debiendo dar aviso y justificando
la misma conforme modalidad igual a la descripta
en el art. 58 del presente C.C.T.
d) Por nacimiento de hijo/hija cinco (5) días
corridos para el trabajador varón.
Artículo 67 .- El trabajador tendrá
derecho a gozar de quince (15) días corridos
en concepto de licencia por matrimonio.
Artículo 68 .- Las Licencias Especiales
a que se refiere el presente Capítulo
deberán ser pagas y el salario se calculará
con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 de
la L.C.T. (Ley N° 20744).
CAPITULO IV
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 69 .- Licencia sin goce de haberes
para desempeñar cargos electivos o de
representación política: El personal
que fuere designado para desempeñar un
cargo electivo o de representación política
en el orden nacional, provincial o municipal,
tendrá derecho a usar licencia sin goce
de haberes por el lapso que durare su mandato.
Deberá reintegrarse a su cargo en el
Instituto dentro de los treinta (30) días
siguientes a la finalización de las funciones
para las que fuera elegido o designado.
A todos los efectos, excepto el de acogerse
a los beneficios jubilatorios, la antigüedad
dada por el desempeño de los cargos referidos
en el presente artículo será reconocida
por el Instituto.
Artículo 70 .- El Instituto acordará
licencia con goce de haberes a los representantes
electos en cargos correspondientes a los órganos
de cada Asociación Sindical signataria
del presente C.C.T., hasta un máximo
de sesenta (60) representantes entre todas las
entidades sindicales signatarias del presente
CCT. Las asociaciones sindicales respectivas
serán las que determinen la forma de
distribuirlas entre sí y el número
de licencias que corresponda reconocer a cada
asociación sindical signataria del CCT,
lo que deberán notificar al Instituto
proporcionándole la nómina del
personal involucrado dentro de los treinta días
de homologado este CCT o de los diez días
de producido algún cambio en esa distribución
con posterioridad.
Las Asociaciones Sindicales signatarias del
presente convenio asumen ante el Instituto el
formal y estricto compromiso de circunscribir
a los trabajadores con derecho a licencia con
goce de haberes anteriormente referidos, su
respectiva representación gremial en
los organismos paritarios contemplados en el
presente convenio, con el objeto de no incrementar
el número de personal con licencias por
tal motivo. Por lo cual, se comprometen a designar
entre aquéllos a los miembros titulares
y suplentes del sector sindical que integren
la Comisión Paritaria Permanente, la
Sub-Comisión de Carrera, la Sub-Comisión
de Higiene, Seguridad Laboral y Medio Ambiente
de Trabajo, y la Sub-Comisión de Igualdad
de Oportunidades y Trato.
Los miembros titulares de la Comisión
Negociadora del C.C.T. en representación
de la parte sindical, gozarán de licencia
por el tiempo estrictamente necesario para el
desempeño de las funciones específicas
desde su designación y hasta la fecha
de la homologación del Convenio Colectivo
que se celebre.
En todos los casos contemplados en los párrafos
precedentes, será condición indispensable
para el otorgamiento y pago de la licencia respectiva,
la previa notificación fehaciente realizada
por la asociación sindical, en la que
deberán constar los datos identificatorios
de la persona de que se trate, la individualización
del cargo y la justificación de la designación
acreditada con la documentación pertinente.
TITULO
X
RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
CAPITULO I
COMISIÓN PARITARIA PERMANTE
Artículo 71.- Créase la Comisión
Paritaria Permanente (C.P.P), que estará
constituida por siete (7) representantes titulares
y tres (3) suplentes del Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
y siete (7) representantes titulares y tres
(3) suplentes de las Organizaciones Gremiales
signatarias del presente C.C.T., como sigue:
dos titulares y un suplente en representación
de A.T.E., dos titulares y un suplente en representación
de U.T.I., dos titulares y un suplente en representación
de U.P.C.N. y un titular en representación
de A.P.P.A.M.I.A.
Las decisiones de esta Comisión deberán
adoptarse por consenso entre las partes empleadora
y sindical, en un tiempo prudencial y por escrito.
A todos los efectos, la voluntad de la parte
sindical se conformará con la decisión
concurrente de al menos dos de las tres asociaciones
gremiales que se mencionan a continuación:
A.T.E., U.P.C.N. y U.T.I.
En caso de no llegar a un acuerdo de partes,
la C.P.P. transcurridos treinta (30) días
hábiles contados a partir de la última
reunión, podrá solicitar la mediación
de un profesional o de una institución
de reconocida trayectoria en materia de relaciones
laborales y conocimiento del Instituto, con
arreglo a la legislación vigente.
Artículo 72 .- A todo efecto, cuando
se hable de partes deberá entenderse:
a) Por la representación del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados con los alcances e integración
prevista por la autoridad superior del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados, o la autoridad instituida con
facultades necesarias y suficientes para la
celebración del C.C.T.
b) Por la representación sindical, con
los alcances e integración prevista por
las Asociaciones Sindicales con Personería
Gremial y ámbito de actuación
personal y territorial en el Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
conforme lo rige la Ley N° 14250, a saber,
A.T.E., U.T.I., U.P.C.N. y A.P.P.A.M.I.A., ésta
última con las restricciones previstas
al inicio del presente convenio.
Artículo 73 .- Tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1) Interpretar aquellas materias de tratamiento
del presente C.C.T., a pedido de cualquiera
de las partes, para lo cual deberá guiarse
esencialmente por las consideraciones y fines
de la presente Convención y los principios
establecidos en la Ley N° 14250 procurando
componerlos adecuadamente en el plazo que la
reglamentación establezca, debiendo dar
a conocer su recomendación a los órganos
permanentes de aplicación del Instituto.
2) Intervenir en la resolución de controversias
o conflictos que reúnan a un grupo significativo
de trabajadores convencionados afectados por
un conflicto o controversia de idénticas
características, en los casos de aplicación
de normas convencionales o que afecten a dicho
régimen, siempre que:
a) La intervención se resuelva a pedido
de cualquiera de las partes.
b) Se hubiera sustanciado y agotado previamente
el procedimiento de reclamo establecido en cada
caso.
c) Se trate de un tema regulado en la Convención
Colectiva de Trabajo.
3) Intervenir cuando se suscite un conflicto
colectivo de intereses, en cuyo caso cualesquiera
de las partes podrá solicitar la instancia
de mediación.
4) Analizar y proponer las modificaciones necesarias
que puedan producirse en el Convenio sobre la
base de las nuevas tareas y competencias requeridas
para incorporar innovaciones tecnológicas.
Artículo 74 .- El trabajador que se considere
afectado por la incorrecta aplicación
decisoria de la superioridad, sobre un tema
en particular, que lo involucre personalmente,
podrá recurrir ante las autoridades a
través de los representantes gremiales,
los cuales de verificar la situación
planteada ejercerán el derecho de defensa
del trabajador (conforme lo previene la Ley
23551).
Artículo 75 .- Los conflictos de carácter
individual se regirán por las normas
de procedimiento establecidos en el presente
C.C.T., conforme artículos 6º y
79 del mismo y por los Arts. 9º, 10º,
11º siguientes y concordantes de la L.C.T
CAPITULO II
MECANISMOS DE PREVENCIÓN Y SOLUCION DE
CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículo 76 .- Las partes acuerdan crear
un sistema de autocomposición de los
conflictos colectivos laborales surgidos entre
el Instituto y la parte gremial, en el marco
del presente C.C.T., en el seno de la C.P.P.
Cualquiera de las organizaciones signatarias
del presente C.C.T. y/o el Instituto podrán
optar por el procedimiento regulado en las Cláusulas
siguientes o en su defecto sujetarse a lo establecido
por la normativa general que regula los mecanismos
de prevención y solución de conflictos
colectivos de trabajo.
Artículo 77 .- El procedimiento de solución
de conflictos se realizará en forma escrita
formalizándose en actas y se regirá
por los principios de celeridad, igualdad procesal,
audiencia de las partes e imparcialidad, respetándose
los principios constitucionales y la legislación
vigente.
Artículo 78 .- La C.P.P. podrá
intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo
derivado de la aplicación del presente
Convenio, en cuyo caso:
a) Cualquiera de las partes podrá solicitar
la intervención de la C.P.P., debiendo
en su presentación precisar la causa
del conflicto, los intereses en colisión
y las medidas asumidas por ambas partes, al
momento de someter el diferendo a este mecanismo.
b) La Comisión actuará a pedido
de parte y con autonomía, para lograr
la conciliación de las mismas con equilibrio
y justicia, procurando su avenimiento.
c) A partir de la recepción del pedido
de intervención de parte, el procedimiento
de autocomposición del conflicto aquí
previsto se extenderá por un plazo máximo
de quince (15) días hábiles. Dentro
de los tres (3) primeros días la C.P.P.
resolverá acerca de la suspensión
de las medidas tomadas por ambas partes con
anterioridad a la iniciación del conflicto.
Las partes deberán abstenerse de tomar
medidas que afecten las relaciones laborales
durante el proceso de autocomposición.
d) Si la Comisión no arribase a una solución
en el plazo indicado en el inciso c), la solución
del conflicto deberá derivarse al procedimiento
de mediación previsto en el presente
Convenio.
Artículo 79 .- Los procedimientos establecidos
para la solución de conflictos laborales
son: la autocomposición del conflicto
en el seno de C.P.P. y la mediación conforme
lo definido en el Inc. d), artículo 78
del presente C.C.T.
Artículo 80 .- Las partes deberán
derivar la resolución de un conflicto
colectivo al mecanismo de la mediación
para lo cual la C.P.P. deberá convocar
al mediador en un plazo no mayor de tres (3)
días hábiles para llevar a cabo
la mediación. La aceptación por
parte del mediador deberá producirse
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificado. Todas la notificaciones deberán
ser realizadas por medios fehacientes. Luego
de la aceptación por parte del mediador,
el trámite deberá finalizarse
en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles.
Ante la falta de aceptación o silencio
por parte del mediador propuesto, la C.P.P.
convocará a un nuevo mediador en los
mismos plazos y condiciones del primero. Finalmente
en caso de no existir aceptación por
parte del segundo mediador, cualquiera de las
partes podrá recurrir ante la autoridad
de aplicación en la materia.
Artículo 81 .- En el escrito de requerimiento
de la mediación deberá especificarse:
a) El objeto del conflicto, con precisiones
acerca de su origen y desarrollo, el personal
afectado, la pretensión de la parte y
las razones que lo fundamentan.
b) El requerimiento de la mediación deberá
ser suscripto por una de las partes integrantes.
Artículo 82 .- Una vez acordada la mediación
de parte de la C.P.P., la comparecencia a la
correspondiente instancia será obligatoria
para ambas partes. Si una de las partes en forma
deliberada incumpliera con las obligaciones
de asistir a las audiencias y/o proporcionar
la documentación que requiera el mediador,
a pedido de la otra parte, el mediador fundadamente
dará por finalizado el procedimiento,
dejando constancia por escrito de las causas
que hubieren dado lugar al cierre de la mediación.
Artículo 83 .- El mediador intentará
avenir a las partes, moderando el debate y concediendo
a las mismas cuantas intervenciones considere
oportunas, a efectos de que arriben a un acuerdo
para la solución del conflicto dentro
de un plazo no mayor a diez (10) días
hábiles. El mediador o los mediadores
deberán firmar con cada una de las partes,
en la primera audiencia, el acta de confidencialidad
respecto de la información que reciba
de las mismas. Se garantizará el derecho
de audiencia, así como el principio de
igualdad de las partes.
Artículo 84 .- En caso de aceptación
por ambas partes del resultado del proceso de
mediación, éste se formalizará
por acta y será de cumplimiento obligatorio.
Dicho escrito será remitido a la Autoridad
de Aplicación y a los organismos competentes.
Artículo 85 .- La C.P.P. agotará
todas las instancias previas de reclamo y/o
negociación, en cualquier supuesto de
conflicto colectivo o diferendo que pudiere
suscitarse. Concluida la gestión y si
se adoptasen medidas de acción directa
que pudieren alterar la normal prestación
del servicio, se deberán cumplir las
guardias mínimas que establezca la C.P.P.
TITULO
XI
DERECHOS SINDICALES
CAPITULO I
ACCION GREMIAL
Artículo 87 .- El Instituto garantiza
a sus trabajadores el derecho de asociación
de acuerdo con la Constitución Nacional,
y de representación y acción gremial
en el lugar de trabajo, de conformidad con el
marco general establecido por la legislación
vigente, y el régimen particular que
reglamenta el presente Convenio en las cláusulas
siguientes
CAPITULO II
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